Resumen: No se concede la pensión compensatoria porque la dedicación de la madre a la familia siempre ha sido mayor por disponer de mas tiempo con menores ingresos si bien ahora el padre asume mayor dedicación lo que le supone disminución de sus ingresos e igualmente la madre al ostentar la custodia disfruta de una vivienda de propiedad común del que el padre no goza teniendo que asumir unos gastos con disminución de sus ingresos extras sin que tampoco se aprecie una situación de desequilibrio o desigualdad económica sin que se pueda evaluar hechos de futuro sino situación real actual y la anterior.
Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE VIVIENDA CONYUGAL. La atribución del uso del domicilio familiar en matrimonios sin hijos como acontece en el presente supuesto viene determinada por el interés más necesitado de protección, concepto jurídico indeterminado que obliga al juzgador a contemplar los factores concurrentes en cada caso concreto para poder adoptar la decisión más razonable. En el caso, la vivienda pertenece a la sociedad de gananciales y la apelante cuenta con disponibilidad económica suficiente para sufragar el alquiler de una vivienda, por lo que se acuerda mantener el pronunciamiento emitido del uso alternativo, si bien por plazos anuales, ya que el de 4 meses es insuficiente para concertar contrato de alquiler en ese período tan corto. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. La duración del matrimonio ha sido de 20 años, siendo contraído cuando la apelante contaba con 40 años, no acreditando dedicación especial a las tareas domésticas más allá de la propia que pueda surgir en la convivencia entre dos personas, sin que los ingresos de ambos cónyuges hayan variado a consecuencia de la ruptura conyugal, permaneciendo en situación exacta a la anterior del matrimonio, motivos por los que el tribunal considera no ser procedente el establecimiento de la pretendida pensión compensatoria en favor de la ex esposa.
Resumen: Divorcio contencioso en el que la Audiencia estableció, entre otras medidas, un régimen de comunicación del padre con los hijos menores (una hora semanal en punto de encuentro) en un marco de condena por violencia de género hacia la madre. La Sala estima el recurso de casación de la madre. La Sala declara que la apreciación del interés del menor exige un canon de motivación reforzada y que la audiencia de los menores es un derecho que ha de ser garantizado. Con estas premisas, declara que los argumentos de la sentencia recurrida no superan el canon de motivación reforzada que se exige, por el art. 94 CC y la jurisprudencia, cuando está en juego el interés superior de los menores, máxime sin la práctica de la audiencia de los niños, ausencia de dictámenes de especialistas, así como en un contexto en el que la conducta observada por el padre se encuentra inserta en un escenario de violencia de género, que no consta superado, sino que aparece todavía latente, dado que continúan las manifestaciones vejatorias hacia la madre, la cual constituye para los menores el vínculo de dependencia y apoyo seguro, con lo que dicho comportamiento observado de minusvaloración y desprecio hacia su persona, perjudica manifiestamente a los niños, actitud de la que el padre no evita sino que alimenta incidiendo en conductas tan injustificables. Se decreta la nulidad de la sentencia recurrida y se retrotraen las actuaciones para nueva sentencia tras audiencia de menores y dictamen de especialistas.
Resumen: La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la madre, revocando la sentencia anterior en cuanto a la guarda y custodia del menor. Se considera que existe un procedimiento penal por violencia doméstica en curso contra el padre, lo que, conforme al artículo 233-11 del Código Civil de Cataluña, impide la atribución de la guarda al padre. Destaca también la existencia de una elevada conflictividad entre los progenitores, lo que dificulta la viabilidad de una guarda compartida, ya que la falta de entendimiento y comunicación fluida es incompatible con este régimen. Además, valora que la madre ha sido la cuidadora principal y tiene mayor disponibilidad horaria para atender al hijo. Se incrementa la pensión de alimentos de 350 a 500 euros, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y la situación precaria de la madre. Se establece un régimen de visitas que garantiza la relación del padre con el menor, asegurando que el contacto con el entorno paterno no se reduzca.
Resumen: Declarada extinguida la pensión de alimentos establecida a cargo del actor en la anterior sentencia de divorcio se plantea el momento en el que se debe entender extinguida. Cuando se presentó la demanda, el hijo contaba con 22 años de edad y había venido trabajando desde los 18 años los fines de semana y las vacaciones para costearse su formación, formación que aunque no había terminado cuando se interpuso aquélla, sí estaba a punto de concluir al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia, permitiéndole comenzar a trabajar ya continuamente con un contrato indefinido. La jurisprudencia predica la retroactividad a fechas anteriores a la demanda si hubiere un claro abuso de derecho, lo que en modo alguno concurre en este. Faltando tal premisa y dado que el hijo sigue conviviendo con la madre, los alimentos filiales deben entenderse consumidos sin que puedan desplegar efecto retroactivo ni devolutivo alguno, produciéndose la extinción de la pensión con efectos de la sentencia modificativa de primera instancia. También se decreta la extinción de la pensión compensatoria en su día establecida en favor de la demandada, pero también se deniega su retroactividad, pues cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte, el actor conocía la situación laboral de la demandada antes de la demanda y se aquietó a dicha situación hasta que la demanda se interpuso.
Resumen: La medida relativa a la pensión compensatoria es de naturaleza privada y por eso regida por los principios de preclusión y dispositivo y, en consecuencia, debió de proponerse con la contestación ( art. 770.2.b LEC) para integrar el objeto del proceso y aquello sobre lo que, conforme al principio de congruencia, debe de pronunciarse el Tribunal ( artículos 202 y 412 LEC). Aunque la doctrina jurisprudencial ha mitigado el rigor de la norma en el sentido de entender que si el actor en su demanda hace referencia al derecho a la pensión de la contraparte esa medida ya forma parte del objeto del proceso y la demandada no necesita reconvenir para solicitar su determinación, esto no es lo que ocurre en el caso pues la demanda omite toda referencia a la posibilidad de que la recurrente tuviese derecho a la pensión pero es que, además, de entender la parte que se menoscabó su derecho a la tutela efectiva en su manifestación del derecho a una resolución motivada sobre la petición de pensión lo procedente no es, como así hizo, solicitar del Tribunal de la alzada su establecimiento sino, más cabalmente, al amparo de los artículos 459 y 465.4 puestos en relación con el ordinal 3 del art. 255 de la LEC, solicitar la nulidad de lo actuado. Se confirma la decisión de la instancia que establece una pensión de alimentos de 100 euros como mínimo vital al contar la obligada con ingresos de 600 euros mensuales.
Resumen: Demanda de modificación de medidas pidiendo la supresión y extinción de la pensión compensatoria; subsidiariamente, su reducción a 1000 euros al mes con limitación temporal de un año. En primera instancia se desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y declaró extinguida la pensión compensatoria, basándose en dos elementos: los bienes adjudicados a la demandada en la liquidación de la sociedad de gananciales y el hecho de que esta perciba una pensión de jubilación. La sala estima el recurso de casación; considera que la extinción de la pensión compensatoria no resulta adecuada, ya que no puede afirmarse que la liquidación de la sociedad de gananciales haya corregido completamente el desequilibrio económico existente y la percepción de una pensión de jubilación ya fue tenida en cuenta en el procedimiento de separación matrimonial para reducir la pensión compensatoria. No obstante, procede su reducción, puesto que a la recurrente se le han adjudicado bienes de cuantioso valor económico, tanto en dinero en efectivo como en inmuebles de los que puede disponer, vendiéndolos o explotándolos, lo que ha contribuido considerablemente a disminuir dicho desequilibrio. Por ello, casa la sentencia recurrida y al asumir la instancia estima parcialmente el recurso de apelación. Se reduce la pensión compensatoria a la cantidad de 1500 euros al mes, considerada más ponderada en el presente caso. Se mantiene sin límite temporal.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. PROCEDENTE. Tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma. En la determinación de su importe, habrá de realizarse una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges, tomándose en consideración las circunstancias que ad exemplum enumera la norma. Su finalidad estriba en situar al beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio. No se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares ni tiene como fin equilibrar la situación patrimonial de los esposos producida la separación o el divorcio. Si se concede temporal, el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio. En el caos, a la vista de la vida laboral de los litigantes, así como de la escasa duración del matrimonio, el tribunal acuerda desestimar el recurso planteado.
Resumen: Divorcio. La sentencia de primera instancia atribuyó a la madre la guarda y custodia del hijo menor, atribuyéndoles el uso de la vivienda familiar, de titularidad privativa del padre, hasta que el menor cumpliera 18 años de edad. Recurrida en apelación, la Audiencia desestimó los recursos, confirmando la resolución impugnada. Recurre la madre ante el TS, principalmente, porque la atribución del uso de la vivienda al hijo, de actualmente 15 años de edad, se limita hasta los 18 años, pese a padecer de una importante discapacidad. Considera la Sala, con estimación del recurso de casación que, en este caso y atendidas las circunstancias concurrentes, no procede, una atribución del uso de la vivienda familiar, titularidad privativa del demandado, de forma ilimitada en el tiempo como pretende la recurrente; pero sí cabe, como solicita el Ministerio Fiscal, fijar un plazo adicional de uso a favor del hijo de los litigantes en atención a las circunstancias concurrentes, y sin perjuicio de que, una vez cese dicha atribución, se interese, en su caso, una prestación alimenticia adicional para cubrir las necesidades de habitación del hijo con discapacidad mediante la formulación del correspondiente procedimiento de modificación de medidas definitivas. Por todo ello, la Sala fija prudentemente la atribución del uso de la vivienda familiar a un periodo de tres años adicionales a contar desde la mayoría de edad del hijo.
Resumen: Los requisitos que ha de poseer una relación o convivencia entre dos personas, para producir el efecto del artículo 101 CC, de tal modo que los datos que conducen a calificar la relación como de convivencia en los términos utilizados los siguientes: la existencia de una relación sentimental duradera, conocida por a por amigos y familiares, y pública en actos sociales; continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, sin que sea preciso una convivencia continuada bajo el mismo techo el carácter de permanente de las relaciones y de exclusividad, que dan a entender el entorno social de los convivientes que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad. Si bien la prueba de la convivencia o relación incumbe al demandante, la demostración de que aquella no reúne las características de estabilidad y permanencia que la convierten en relación de contenido asimilable a la matrimonial (more uxorio) ..." -o añadimos, que obedezca a otra causa que nos sea la afectiva de pareja-, "corresponde a quien goza de tal situación, por la teoría de la facilidad probatoria. En el supuesto enjuiciado no se considera suficiente para justificar la convivencia el hecho de que la demandada figure como cotitular de tres cuentas con un tercero, aunque no se acrediten las razones que se alegan para justificarlo, valorándose que está ella sola empadronada en su domicilio, sin que conste residencia alguna de otra persona.