Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Improcedente. Principio dispositivo. La demanda en ningún momento menciona solicitud de pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la esposa, sino compensación por los años que lleva manteniendo a sus hijos en exclusiva, sin referencia alguna a la norma sustantiva reguladora de la pretendida medida económica, motivo por el que acuerda el tribunal la improcedente constitución de pensión compensatoria. Reparto de gastos extraordinarios de alimentos. Se estima el motivo en el sentido de que constando el distinto nivel de ingresos entre los ex cónyuges, el progenitor paterno deba asumir el 70%, y el resto, 30%, la apelante, progenitora materna.
Resumen: Divorcio. Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar. en los casos en que no existen hijos comunes o hijos mayores de edad, la atribución del uso de la vivienda debe estar guiada por dos criterios esenciales, el interés más necesitado de protección, ya sea común o privativa, y la titularidad del inmueble, debiendo fijarse, en todo caso, un plazo para dicho uso. En el caso, ambos presentan situación de enfermedad, pero el marido consta abandonó la vivienda familiar dos años y medio antes de la celebración del juicio y la que ocupa en la actualidad, de su exclusiva propiedad está gravada con carga hipotecaria, por lo que n o cabe apreciar en el mismo situación de necesidad al tiempo del cese de convivencia. Pensión compensatoria. Improcedente. Se interesa por el marido, de 67 años, su concesión por cuantía de 700 €/mes. Se le deniega por no constar desequilibrio económico, pues ambos cónyuges sufren una pérdida económica tras el divorcio, perdiendo poder adquisitivo al incrementarse sus gastos. Compensación económica. Improcedente. Para generar el derecho a indemnización se exige como presupuesto un enriquecimiento de uno de los cónyuges por el mayor trabajo o dedicación a la familia del otro como contribución a las cargas familiares, sin que en el caso se acredite dicho presupuesto, por lo que ejerciéndose una acción de divorcio, no puede acumularse una acción ordinaria de enriquecimiento injusto, de modo que ésta reclamación debe ventilarse en el juicio declarativo ordinario que corresponda en función de su cuantía.
Resumen: Valoración probatoria. Solo será factible criticar la valoración que efectúe el juez de la prueba practicada cuando la misma fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica, se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio, se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales. En el caso, considera el tribunal concurrir un más que detallado y suficiente análisis de la cuestión objeto de controversia. Guarda y custodia hija menor. Catorce años. Expresa su deseo, con suficiente madurez, de permanecer bajo la custodia materna. Atribución del uso de la vivienda familiar. A hija y progenitora materna, por imperativo legal. Pensión alimenticia y compensatoria. Los elementos probatorios desvirtúan el alegato de supuesta insuficiencia económica del apelante para afrontar ambas pensiones fijadas en sentencia a favor de las dos hijas (400 €/mes por cada una) y la temporal (5 años) compensatoria por desequilibro económico (400 €/mes). Visitas. El hecho de que hasta la fecha haya sido la práctica habitual el traslado diario de la menor por parte del padre del domicilio al colegio y viceversa (práctica que puede continuar si los progenitores están de acuerdo) no justifica convertir, como lo hace la sentencia de instancia, tal práctica voluntaria en obligación.
Resumen: Se confirma la decisión de la instancia que decretó la extinción de la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa por convenio regulador de 1 de julio de 2013 judicialmente aprobado. Es este se reconocía la pensión " Dado que el divorcio provoca desequilibrio económico en la esposa, careciendo de ingresos, la dedicación de su tiempo en interés de la familia y la búsqueda de una nueva vivienda". La demandada apelante no tenía trabajo en el momento del divorcio, pues se había dedicado a la crianza de los hijos y al cuidado de la familia, pero comenzó a trabajar desde abril de 2021, si bien con un salario escaso, pero ha percibido la herencia de sus padres, fallecidos en 2008 el padre y en 2021 la madre, adjudicándose por esta última herencia cada uno de los tres herederos un caudal hereditario de por valor de 229.474,07 €, por lo que no teniendo la pensión compensatoria una función de igualación de patrimonios se considera superado el desequilibrio inicial, si bien se rechaza la petición del demandante impugnante de que la extinción se retrotraiga al tiempo de la interposición de la demanda, al considerarse que es aplicable por analogía la doctrina jurisprudencial en materia de extinción de las pensiones de alimentos que considera que debe estarse a la fecha de la sentencia que decreta la extinción.
Dado que la demanda fue estimada decretando la extinción se considera que las costas de primera instancia debieron imponerse a la demandada.
Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Improcedente. Se desestima el recurso por el que pretende la demandante-apelante le sea reconocido en su favor una pensión compensatoria por desequilibrio económico a cargo de su ex marido demandado, al haber transcurrido más de dos años desde la ruptura de la convivencia y la presentación de la demanda, momento aquél en el que debía apreciarse la existencia de desequilibrio, y en el que consta que la apelante percibía unos ingresos próximos a los 900 €.
Resumen: El Juzgado atribuyó a la esposa el beneficio del uso de la vivienda familiar por un plazo de dos años al considerar que la misma ostentaba el interés más necesidad del protección, puesto que percibía 560€ mensuales (por 14 pagas), el esposo percibe 2.486,06€, ambos cónyuges son de avanzada edad (85 y 87 años) y por presentar numerosas patologías según sus informes médicos, necesitando estabilidad y continuidad en sus tratamientos médicos, y consideró que el plazo era el adecuado para que la beneficiaria se adaptase a la nueva situación, gestionando su marcha a Barcelona donde residirían sus hijas. La Audiencia, teniendo presente que la vivienda es privativa del esposo y la edad de ambos, entiende que debe darse una solución más estable al problema, dado que que la medida adoptada supone que el esposo tendría casi tener casi 90 años cuando pudiera recuperar el uso de la misma, y presenta un estado de salud objetivamente más grave y frágil, que exige una residencia efectiva y continuada en el domicilio conyugal, dado el mayor riesgo médico asociado a un cambio de vivienda; además, aunque cuente con ayuda de su hijo residente en Madrid, la esposa cuenta con el de sus hijas.
Al mismo tiempo se estima adecuada la pensión compensatoria en cuantía de 1100 euros fijada en la instancia, teniendo presente las citadas circunstancias, con obligación del esposo de mantener la cobertura médica a través del seguro privado del que vienen disfrutando, dadas las patologías que ella presenta.
Resumen: Liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales tras el divorcio. En el recurso por infracción procesal se alegó que la AP modificó los términos del debate. En el de casación, el recurrente solicita la inclusión en el pasivo del inventario de un crédito a su favor para compensarle por la privación del derecho de uso de la vivienda familiar atribuida a la excónyuge desde la sentencia de divorcio. La sala los desestima. El de infracción procesal, por incurrir en causa de inadmisión al referirse a partidas respecto de las que no se ha interpuesto el correspondiente motivo de casación. El de casación, porque no existe norma en el CC que reconozca un crédito compensatorio por la privación del uso de la vivienda familiar atribuida judicialmente a uno de los cónyuges en el proceso de divorcio, ni la jurisprudencia del TS avala dicha pretensión. La satisfacción de la necesidad de alojamiento está comprendida en la obligación de los progenitores de proporcionar alimentos a sus hijos, cuyo cálculo varía según que la necesidad de vivienda esté o no cubierta, al igual que los medios de que disponen los obligados a satisfacerlos están también en función de si por su parte deben o no atender a su propia necesidad de vivienda. Y el beneficio económico que resulta de la atribución del uso de la vivienda familiar es una circunstancia relevante que puede ser tomada en consideración tanto para establecer la compensación por desequilibrio como su cuantía y duración.
Resumen: Los cónyuges firmaron una escritura notarial acordando la separación de hecho conyugal y la adopción de acuerdos de naturaleza patrimonial. En ella se se establecía que, por analogía con la pensión compensatoria a que se refiere el aro 97 del Código Civil , dado que la nueva situación genera un evidente desequilibrio económico en perjuicio de la esposa, el esposo abonaría mensualmente la cantidad de 500 euros, y la mitad de las pagas extraordinarias que este perciba, indicando expresamente que no se extinguirá en caso de que la esposa acceda al mercado laboral siempre que sus ingresos no superen el SMI. Expresamente se decía que la compensación se establecía sin ánimo de liberalidad, por tiempo indefinido. Se parte de la premisa que nos encontramos ante negocio jurídico de derecho de familia, valido y eficaz entre las partes, al tratarse de una materia disponible, y que de los datos obrantes en autos se infiere que en el momento de establecer la pensión compensatoria se tuvieron en cuenta circunstancias como la edad de la esposa, capacidad económica, estado de salud. Al no variar las mismas no cabe su extinción, pues aún cuando se considerase que la esposa hubiera visto incrementados sus ingresos con posterioridad a la escritura pública, no consta acreditado que haya accedido al mercado laboral y en todo caso que sus ingresos superen el SMI. Por ello se fija la pensión compensatoria actualizando la cuantía que fue fijada en dichas escritura.
Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. El reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. No persigue igualar economías o equiparar patrimonios. En el caso, la esposa, de 62 años de edad, estuvo al cuidado de hijos y tareas del hogar, pero a partir del 2020 continuó trabajando. Tiene cualificación profesional y capacidad para el desarrollo de actividades remuneradas, en tanto el ex marido percibe ingresos no superiores a los 1500 €/mes abonando 300 €/mes en concepto de renta de alquiler de vivienda. Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar. No cabe extender su protección de los hijos más allá de la fecha en que alcancen la mayoría de edad. No es un derecho vitalicio ni indeterminado. En el caso, se considera ajustado y ponderado la atribución por períodos anuales alternos hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Resumen: Se considera que no procede la atribución a la apelante del beneficio del uso de la vivienda familiar, que está constituida por un todo coincidente con la extensión global de la finca, y que como tal ha venido siendo utilizado por la familia, sin que pueda circunscribirse a un mero pabellón aislado del resto. No se aprecia que ostente un interés más necesitado de protección: la finca es privativa del esposo donde desarrolla su actividad profesional, los hijos son mayores e independientes, y ella es titular de varias viviendas, siendo irrelevante a estos efectos que estén alquiladas.
Se deniega la concesión de una pensión compensatoria a la esposa de 57 años de edad, sin problemas de salud, quien ha trabajado antes, durante y después del matrimonio (con 19 años y medio de alta en la SS y también sin constar su alta), con una situación patrimonial boyante, sin perjuicio de la superior posición económica del esposo. Particularmente se descarta que la dedicación pasada de la impugnante a su familia -ni exclusiva, ni excluyente- le haya impedido en modo alguno desarrollar durante el matrimonio sus capacidades laborales o conseguir cualquier meta que de haber querido hubiera perseguido, pues ambos esposos tenían cubiertas las tareas del hogar con el servicio doméstico -sin perjuicio de la atención personal a los hijos-, pudiendo desarrollar libremente su trabajo sin esas cortapisas, lo que también excluye la concesión de compensación del art. 1.438 CC por su trabajo en el hogar.
